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José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

22/03/2023

Seguridad en la Ley del Deporte (III)

Seguridad en la Ley del Deporte (III) En este tercer artículo sobre la seguridad en la nueva Ley 39/2022 del Deporte, vamos a abordar lo que en la misma se establece respecto a la práctica deportiva de los menores de edad. El artículo 7 establece un marco general de protección de los menores dirigido a los poderes públicos, para que protejan sus derechos y necesidades en el deporte.

Junto a las entidades deportivas, los cuatro ámbitos de aplicación son los siguientes:

- Protección frente a la violencia contra los menores.
- Requisitos para la práctica deportiva de ajuste y proporcionalidad a su desarrollo y capacidades.
- Derecho a la propia imagen y protección de datos personales.
- Condiciones para la práctica profesional de los menores de edad.

Abordar los cuatro ámbitos de aplicación en un mismo artículo supondría tener que rebasar ampliamente el espacio que habitualmente debe tener un artículo como el presente. 

Por ello, vamos a ir analizando cada uno de los citados ámbitos por separado en sucesivos artículos.

En el presente artículo analizaremos lo que la Ley 39/2022 establece en cuanto a la protección frente a la violencia contra los menores.

Con respecto a ello, el artículo 7 dice lo siguiente:

“ Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/20212, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violenciaespecialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte. 

Asimismo, los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un marco de protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par, preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y adolescencia trans e intersex”.

Esta mención expresa a la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en concreto a sus artículos 47 y 48 que son los que se refieren específicamente al ámbito del deporte y el ocio, nos lleva necesariamente a recordar lo que en los mismos se dice respecto a las acciones que deben de llevar a cabo por una parte los poderes públicos (Comunidades autónomas, Diputaciones, Cabildos  y Municipios) y por el otro, las entidades que realizan actividades deportivas. Unos y otros de forma conjunta y coordinada, para el objetivo común de establecer un marco general de protección de los menores de edad para la práctica deportiva.

Respecto a las acciones a llevar a cabo por parte de las administraciones públicas, el artículo 47 de la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, dice lo siguiente:

- Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.

- Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en: La Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.

Respecto a las acciones a llevar a cabo por parte de las entidades que realizan actividades deportivas, el artículo 48 de la citada Ley Orgánica 8/2021,dice lo siguiente:

1. Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad están obligadas a:

- Aplicar los protocolos de actuación elaborados por las administraciones púbicas competentes.

- Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los protocolos anteriores.

- Designar la figura del delegado o delegada de protección al que los menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre los menores.

- Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

- Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.

- Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

2. Asimismo, además de la formación a la que se refiere el artículo 5, quienes trabajen en las citadas entidades deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.

Quiere decirse que la Ley 39/2022 del Deporte, cita y emplea lo establecido en la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, para la seguridad de la práctica deportiva de las personas menores de edad.

Para ello se emplaza, a las administraciones públicas y a las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas, para que conjunta y coordinadamente desarrollen y apliquen lo ya vigente desde el 25 de junio de 2021, es decir a los veinte días de la publicación en el BOE de la Ley Orgánica 8/2021, con la excepción por parte de las entidades que realizan actividades deportivas, de la implantación de un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los protocolos elaborados por las administraciones públicas, que entraron en vigor  a los seis meses de hacerlo la propia Ley, es decir el 25 de diciembre de 2021 (Curiosamente en coincidencia con el día de Navidad). 

CONCLUSIONES

En materia de protección de los menores frente a la violencia en el ámbito de la práctica deportiva, la Ley 39/2022 del Deporte se remite a lo ya establecido desde hace casi dos años en la Ley Orgánica 8/2021.

Esa aplicación se refiere a la actuación conjunta de las administraciones públicas y a la de las entidades que realizan actividades deportivas. Cada una de ellas con las funciones, competencias y responsabilidades que les corresponde en esta materia.

- Por parte de las administraciones públicas, elaborar, orientar, coordinar y supervisar unos protocolos, a lo que convendría añadir también aportar recursos económicos. Todo ello para establecer un entorno seguro para la práctica deportiva de los menores de edad.

- Por parte de las entidades que realizan actividades deportivas, la aplicación de dichos protocolos y de todas las demás disposiciones complementarias que requiere lo establecido en la citada Ley Orgánica 8/2021.

Sobre todo, en este caso, lo que hace la Ley del Deporte es corroborar lo ya establecido desde el año 2021 en la Ley Orgánica 8/2021, respecto a lo cual habría que hacer un balance de cumplimiento y resultados tras el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de esta última Ley.

- Por parte de las administraciones públicas, la existencia de los protocolos, su implantación, su dotación económica y su seguimiento.

- Por parte de las entidades que realizan actividades deportivas, la aplicación de los protocolos, si se les han sido dados, y en todo caso, el cumplimiento de la parte que les corresponde con o sin protocolos, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/2021.

Todo ello con un único objetivo inaplazable, la seguridad de los menores frente al riesgo de la violencia en el ámbito de la práctica deportiva. Es algo que no se debe diluir en interpretaciones ni en distribución de responsabilidades.

La seguridad de los menores, y por extensión la de las personas en general, es una responsabilidad de quienes tienen a su cargo la organización y realización de actividades deportivas, y la titularidad y gestión de los lugares en los cuales se realizan dichas actividades, y junto a todo ello, también una responsabilidad de las administraciones públicas en la parte que les compete de acuerdo con lo establecido en la legislación de aplicación.

José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

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