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José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad
24/01/2023 La seguridad en la Ley del Deporte
La nueva Ley 39/2022 del Deporte, que entró en vigor el día 1 de enero de este año, ha supuesto, entre otras muchas cosas, un refrendo a la materia de la seguridad en el ámbito de la actividad físico-deportiva. En su preámbulo y articulado se establecen diversos contenidos referentes a la seguridad de las personas, recintos y servicios deportivos.
A lo largo de varios artículos trataremos de ir analizando los mencionados contenidos de la Ley en materia de seguridad, y su aplicación al deporte de las entidades locales. En este primer artículo de la serie, abordaremos lo que se expone en el preámbulo de la nueva Ley del Deporte, no sin antes recordar lo que, por ejemplo, se dice en el diccionario panhispánico del español jurídico respecto al preámbulo de una ley: “Que es la parte expositiva o texto introductorio, carente de valor normativo, que antecede habitualmente al articulado de una norma jurídica, y que en ella el legislador suele exponer las razones políticas y circunstancias coyunturales que han llevado a la elaboración y sanción de la norma, así como la finalidad que se persigue con la misma”. Pues bien, no obstante carecer de valor normativo, nos vamos a referir a ellas por reflejar como dice el diccionario citado anteriormente, a las razones y finalidad que han llevado a la elaboración de la Ley. En el punto I, se establece la necesidad de asumir un nuevo concepto, que es el de “deporte seguro” centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte. COMENTARIO: Esto supone a nuestro entender, un reconocimiento legislativo en el mundo del deporte, de la necesidad de que la actividad físico-deportiva, para que pueda aportar todos los beneficios que conlleva, y evitar los riesgos de daños que pudieran producirse debidos al carácter dinámico de la propia actividad, a la falta de adecuación y buen estado de los recintos e instalaciones en que se realiza, o a posibles deficiencias de organización y realización. En el punto II del preámbulo, al referirse a la obligación de los poderes públicos, a fomentar la actividad física y el deporte, se establece que estos deben hacerlo garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas. Asimismo, en otro párrafo del citado punto II, se habla en el marco del fomento de la actividad física y el deporte, que la Administración y las entidades deportivas, tienen que poner en marcha planes y políticas en los que se deberán fijar unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas y de la práctica deportiva en general. COMENTARIO: Lo expuesto en el citado punto II del Preámbulo de la Ley de Deporte, emplaza y compromete a los poderes públicos a fomentar la actividad física y el deporte, ratificando lo que ya establece la Constitución española en su artículo 43.3, pero añadiendo la garantía de que tenga unas condiciones idóneas de seguridad tanto individual, como colectiva. Coherente con ese planteamiento, en un párrafo posterior,se fijan unas condiciones mínimas de seguridad en tres ámbitos: Recintos, competiciones y actividades de la práctica deportiva en general, lo cual es de plena aplicación en el caso del deporte que directamente realizan las Entidades locales o se lleva a cabo dentro del marco de sus competencias y responsabilidades. En el punto III del preámbulo se dice lo siguiente respecto a las Entidades locales: … las Entidades Locales resultan trascendentales a la hora de promover y fomentar la práctica de la actividad deportiva como gestoras del territorio y propietarias de un número mayoritario de instalaciones deportivas, mediante la habilitación de espacios para la actividad deportiva; por lo que, desde el respeto a sus competencias, la Ley del Deporte ha de canalizar de manera común las necesidades de los municipios con el fin de cumplir los objetivos que la Constitución Española marca, especialmente en lo relativo a la calidad, accesibilidad universal y seguridad de las instalaciones deportivas. COMENTARIO: En este caso la referencia a las Entidades locales es plena y relevante. Se reconoce, como no podía ser de otra forma, su trascendencia a la hora de fomentar la práctica deportiva, y lo es por una razón fundamental, el ser las gestoras del territorio y además las propietarias de un número mayoritario de instalaciones deportivas. Ello lleva a plantear el canalizar de manera común las necesidades de los municipios para entre otros objetivos, obtener el de la seguridad de las instalaciones deportivas. En el punto V del preámbulo, referido a las personas que practican deporte en todos sus niveles, la ley establece los derechos y deberes específicos de las personas deportistas, orientados a la libre práctica deportiva sin discriminación en condiciones de seguridad, además del respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico ya reconoce de forma general a todas las personas. A los efectos del concepto de deportista, la ley dice que: Cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte entendiendo por práctica deportiva, todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con: - La mejora de la condición física, psíquica o emocional. - La consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas. - La adquisición de hábitos deportivos saludables. - La ocupación activa del tiempo de ocio. Realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural. COMENTARIO: En este punto V, se viene a recoger algo qué aunque es obvio, conviene explicitarlo de forma escrita en una Ley. y es que cuando hablamos de la seguridad individual y colectiva de las personas, en las diferentes actividades de su vida, esta seguridad debe contemplar a la propia persona y a sus derechos como algo indivisible y consustancial. Por ello al referirse a quienes practican deporte en todos sus niveles, la nueva Ley del Deporte habla de forma expresa del respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico en España asiste de forma general a todas las personas. En el punto XII del preámbulo referido a las instalaciones deportivas, se establece un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones además de cumplir entre otros, con los estándares de accesibilidad universal, esté el de respetar las normas esenciales de seguridad, además de las de sostenibilidad. COMENTARIO: Respecto a las referencias ala seguridad que se hace en el preámbulo de la nueva Ley del Deporte, en este punto se establece el mandato a los poderes públicos, de respetar las normas esenciales de seguridad, lo que conlleva también hacerlas respetar por parte de los organizadores de actividades físico-deportivas en las mismas, y obviamente a los participantes y usuarios. CONCLUSIÓN: Como vemos en un primer análisis, la nueva ley se refiere de forma explícita a la seguridad en el ámbito físico y deportivo, citándola de manera concreta en los cuatro aspectos siguientes: 1. Nuevo concepto de “Deporte seguro”: - Centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia. 2. Seguridad de las personas: - Para garantizar unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas. 3. Seguridad de las instalaciones deportivas: - Partiendo del reconocimiento del papel trascendental de las entidades locales para la promoción y fomento de la práctica de la actividad deportiva, debido entre otros factores a la gestión del territorio y a ser las propietarias del número mayoritario de instalaciones deportivas, establecer entre otros objetivos el de la seguridad de dichas instalaciones. - Fijar unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas y de la práctica deportiva en general. 4. Responsabilidades de las entidades prestatarias de servicios deportivos: - Respetando las normas esenciales de seguridad que deben ser supervisadas por los distintos poderes públicos. Por último, cabe destacar que en el punto II del preámbulo hemos subrayado el carácter de idoneidad que la ley asigna a las medidas que se necesitan establecer para garantizar unas condiciones de seguridad individual y colectiva. Pero cuando se habla de idoneidad, esta no debiera entenderse como el mero cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad, sino de las necesidades en función de los riesgos existentes en cada caso, ya que las condiciones mínimas, precisamente por su propia condición, pudieran no ser las idóneas por insuficiencia. Por último, la ley, en su articulado, nos habla de “el que” hay que tener, que es la seguridad, pero no nos dice “el cómo” tenerla. Esto es, se establece el objetivo, pero no el procedimiento para lograrlo, sobre todo, cuando, como se ha dicho anteriormente, el mero cumplimiento de las condiciones mínimas puede resultar insuficiente. Todo ello lo iremos analizando y exponiendo en sucesivos artículos. José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad
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