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José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

13/09/2022

Control de accesos

Control de accesos En mi anterior artículo, titulado “Requisitos, información y control de aforos”, iniciamos una serie de cuatro artículos dentro del concepto general “Calidad y gestión de concurrencia”. En esta ocasión, nos vamos a centrar en los requisitos, información y el control de accesos, tan necesarios para garantizar la seguridad en una instalación deportiva.

La calidad y gestión de la concurrencia está orientada hacia tres objetivos principales:

- Destacar la seguridad, como un componente básico de la calidad de los servicios deportivos.

- Aplicar el binomio seguridad-calidad a la gestión de los servicios deportivos.

- Destacarlos cuatro componentes fundamentales de la gestión de concurrencia a instalaciones deportivas, que son el control de aforos, el control de accesos, el control de permanencia y el control de utilización.

En este artículo vamos a abordar el control de accesos, con sus consideraciones previas de los requisitos para su establecimiento y la referencia a la información que debe ser facilitada a quienes concurren a los recintos e instalaciones deportivas.

El control de accesos es el primer componente del que disponen los responsables de recintos e instalaciones para el normal desarrollo de las actividades que en los mismos se celebren.

Ahora bien, se inscribe dentro de un proceso más amplio que conocemos como la gestión de acceso a recintos, espacios e instalaciones deportivas. 

Dicha gestión de accesos está determinada por: 

- Requisitos de acceso
- Información de los requisitos
- Control de cumplimiento de los requisitos (control de accesos)
- Procedimientos
- Medios

Requisitos de acceso o de admisión

Teniendo en cuenta para su establecimiento:

- La legislación y normativa de aplicación: La legislación estatal está referida a la Ley de seguridad privada 5/2014 y al Real Decreto 2816/1982; la autonómica, a las Leyes de Espectáculos públicos y actividades recreativas y demás reglamentos y normas de desarrollo; en el caso específico de las piscinas de uso colectivo, a nivel estatal, el Real Decreto 742/2013, y, a nivel autonómico, los reglamentos de condiciones higiénico-sanitarias de piscinas. 

- El derecho de acceso, en aplicación de los derechos constitucionales a la dignidad y a la no discriminación.

- El derecho de admisión, que en virtud del cual, el titular de una instalación o actividades, en este caso deportiva, se reserva la atribución de permitir el ingreso o permanencia a terceros siempre que la exclusión se fundamente en condones objetivas para la entrada y para la permanencia.

- Riesgos existentes o previstos no recogidos en la normativa de aplicación, que hagan necesaria la adopción de medidas que eviten su materialización aplicada al caso de los accesos (Tengamos en cuenta la necesidad de una evaluación de riesgos e incluso una gestión de los mismos. – (Norma ISO 31000:2018).

Información de los requisitos

Parece obvio que si el acceso está sujeto al cumplimiento de unos requisitos, los mismos debe de ser objeto de información a los concurrentes, de forma clara y visible, antes de que estos accedan al lugar de que se trate. 

En todo caso el Real Decreto 2816/1982 así lo establece en su artículo 59.1.e.

Control de cumplimiento (control de accesos)

- Procedimiento de actuación
- Medios humanos.
- Medios materiales
- Procedimiento de actuación en caso de incumplimiento de los requisitos de acceso. 

Los procedimientos de actuación en materia de control de cumplimiento de los requisitos, lo que conocemos más comúnmente como “control de accesos”, debe realizarse siempre de acuerdo con las normas establecidas y con respeto a la dignidad, la no discriminación y el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en aplicación del derecho constitucional que así lo establece y la Ley Orgánica 1/1982.

Los medios humanos están establecidos a nivel estatal en el Real Decreto 2816/1982, que en su artículo 53 dice lo siguiente: “En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo (se entiende que se incluyen las actividades recreativas ya que han sido mencionadas previamente)”.

La experiencia en auditorías y cursos han hecho poder comprobar que con frecuencia existe bastante desconocimiento de la mencionada disposición del artículo 53, pero en todos los casos suelo citar lo que es casi como un mantra que solemos repetir con frecuencia: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Que en su caso pertenece al artículo 6 de Código Civil.

Es cierto que la obligación de disponer de personal encargado de la vigilancia no especifica el tipo de personal y cuál es su ratio, pero en este caso, nuevamente nos valemos del Código Civil, que en su artículo 1104 dice (entre otros): “Cuando la obligación no exprese la diligencia, (entendida como actuación en cualquier procedimiento), que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

El concepto jurídico de buen padre de familia (o buena madre de familia -recordemos el lenguaje decimonónico que aún conserva en gran parte el Código Civil) es la obligación de actuar de manera diligente y con el debido cuidado en todo aquello que hacemos, extremando todas las precauciones con la finalidad de que nadie sufra daño alguno a causa de nuestras acciones.

Volvemos a sugerir la necesidad de una evaluación y gestión de riesgos, y a partir de sus resultados, el control con los medios proporcionales que se consideren, entre ellos los medios humanos de vigilancia. 

Los medios materiales, van desde los físicos como puertas, barreras, arcos, o pasos entre vallas o cerramientos, hasta los electromecánicos como son los tornos de paso de personas o los portillos para personas con movilidad reducida, y los sistemas informatizados con lectores, incluso biométricos asociados a los elementos electromecánicos anteriormente citados, complementados con sistemas de tratamiento de imagen (videovigilancia).

Al llegar a los sistemas de videovigilancia, hay que hacer una mención destacada de la legislación que regula los tratamientos con fines de videovigilancia.

Esta regulación se encuentra en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales y garantía de derechos digitales, la cual por su parte se apoya en el Reglamento (UE) 2016/679.  

RESUMEN

El control de accesos como parte de la gestión de concurrencia, tiene cinco componentes:

- Requisitos de acceso
- Información de los requisitos.
- Control de cumplimiento de los requisitos (control de accesos)
- Procedimientos.
- Medios.

Este esquema, trata de establecer una guía orientativa para la realización del control de accesos y las necesidades que ello puede conllevar.

Con ello queremos ir introduciendo la idea de esquematizar la seguridad, para una realización más eficaz y más eficiente de la misma, y poder planificarla en el marco de un Plan de seguridad, documento equivalente a lo que supone en el ámbito laboral el Plan de Prevención de Riesgos Laborales o en el ámbito de la Protección Civil, el Plan de Autoprotección o el Plan de Emergencia y Evacuación, en los casos en el que umbral de obligatoriedad de los Planes de Autoprotección no los hace obligatorios. 

De todo ello podremos ir hablando en sucesivos artículos.

José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

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