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José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

01/02/2022

Seguridad para los menores

Seguridad para los menores Los centros deportivos, los gimnasios y las piscinas, por ser espacios de bienestar y salud, también deben ser espacios seguros (a pesar de que el riesgo cero no existe). Esa seguridad, siendo siempre imprescindible, lo es más aún, si cabe, respecto a los grupos de edad más vulnerables, refiriéndonos en este caso al grupo de los menores de edad.

En materia de seguridad no se trata de constatar si pueden existir causas de daños, sino de contar con medidas que eviten el que puedan llegar a producirse dichas causas, teniendo en cuenta obviamente que el riesgo cero no existe.

Todo esto tratamos de aplicarlo en el artículo presente, a la protección de los menores de edad frente a los casos de violencia y discriminación en el ámbito deportivo, y dentro de dicho ámbito, a los centros deportivos, gimnasios y piscinas de uso colectivo.

La violencia, en aplicación de la legislación vigente, se entiende como toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital

Por su parte, la discriminación de acuerdo con la legislación actual, se entiende como la aplicación de estereotipos de carácter sexista, racista, homofóbico, bifóbico, transfóbico o por razones estéticas, de discapacidad, de enfermedad, de aporofobia o exclusión social o por cualquier otra circunstancia o condición personal, familiar, social o cultural.

Para contar con mayores garantías de protección frente a la violencia y la discriminación en el caso de los menores de edad, el pasado 5 de junio se público en el BOE la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, lo cual recoge también la protección contra la discriminación como forma de violencia.

Esta Ley Orgánica contempla diversos ámbitos de aplicación, pero en nuestro caso vamos a referirnos al Capítulo IX que se trata específicamente del ámbito del deporte y el ocio.

Dicho Capítulo comprende dos artículos:

- El artículo 47 referido a Protocolos de actuación frente a la violencia en el ámbito deportivo y de ocio.

- El artículo 48 referido a las Entidades que realizan actividades deportivas con personas menores de edad de forma habitual.

El artículo 47, establece literalmente que “las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguros en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y el ocio”.

Este artículo señala a las administraciones públicas competentes para regular los protocolos de actuación que en aplicación del posterior artículo 48, las entidades deportivas o de ocio están obligadas a aplicar, lo cual como más adelante veremos debiera ser a partir del día 25 de diciembre de este año 2021.

El artículo 48, dice en su apartado 1 lo siguiente:

“Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad están obligadas a:

- Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior que adopten las administraciones públicas en el ámbito deportivo y de ocio.

- Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los protocolos anteriores en relación con la protección de las personas menores de edad.

- Designar la figura del delegado o delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.

- Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

- Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.

- Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

Asimismo, además de la formación a la que se refiere el artículo 5, quienes trabajen en las citadas entidades deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.

Artículo 5 Formación

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá como mínimo:

- La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.
- Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.

- La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales.

- El buen trato a los niños, niñas y adolescentes.

- La identificación de los factores de riesgo y de una mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.

- Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.

- El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren los niños, niñas y adolescentes”.

A los efectos de mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia que cita el apartado e), la Ley Orgánica 8/2021menciona de manera expresa a los siguientes grupos:

- Las niñas, por su edad y sexo, que la propia Ley Orgánica considera están muchas veces doblemente discriminadas o agredidas.

- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

- Los menores de edad con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, pertenecientes al colectivo LGTBI o de cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas

Por otra parte, de la Ley Orgánica 8/2021 considera como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia (se entiende extensivo a todos los menores de edad) y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital.

De todo lo expuesto anteriormente se puede resumir lo siguiente:

Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad, y entre ellas los centros deportivos, gimnasios y piscinas de uso colectivo, están obligadas a:

- Aplicar los protocolos de actuación que adopten las administraciones públicas competentes.

- Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los citados protocolos.

- Designar la figura de delgado o delegada de protección de las personas menores de edad.

- Adoptar las medidas necesarias para evitar toda discriminación

- Fomentar la participación de los menores de edad en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.

- Fomentar y reforzar las relaciones y comunicación con los progenitores o quienes ejerzan la tutela, guarda o acogimiento de los menores de edad.

- Formación específica de quienes trabajen en las entidades deportivas o de ocio.

Para el cumplimiento de los apartados a) y b) es necesario esperar a que las administraciones públicas competentes elaboren los correspondientes protocolos, pero para el cumplimiento de los restantes apartados, las entidades obligadas a ello ya pueden estar trabajando en ello, teniendo en cuenta que su entrada en vigor será el próximo día 25 de diciembre o tal vez el día 27 al ser festivos este año el 25 (Navidad) y el 26 (domingo).

La espera a que las ya citadas administraciones públicas competentes, elaboren los correspondientes protocolos, no parece que pudiera justificar la falta de adopción de medidas de citadas en el apartado d) - Adoptar las medidas necesarias para evitar toda discriminación – en el supuesto de que se produjera un hecho así, denunciable por parte de los padres o tutores del menor o de la menor que pudiera sufrir cualquier hecho de violencia o discriminación.

A estos efectos conviene tener en cuenta el deber de comunicación de situaciones de violencia que establece la Ley Orgánica 8/2021, y que en los artículos 15, 16, 17 y 19 dice lo siguiente:

- El deber general de comunicación de la ciudadanía.

- El deber de comunicación especialmente exigible a aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos, citándose expresamente, entre otros, a los centros de deporte y ocio.

- La comunicación de situaciones de violencia por parte de niños, niñas y adolescentes.

- El deber de comunicación de quienes tengan conocimiento de contenidos ilícitos en Internet, a las FFCC de seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.

Es decir, la comunicación de un suceso de violencia o discriminación a través de los diferentes cauces expuestos a lo largo de este artículo podría dar lugar a las responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones, de aquellos a quienes correspondiéndoles haber dispuesto de las medidas a su alcance frente a la violencia contra los menores de edad, no lo hicieron, e incluso en el supuesto de desconocimiento, ya que como nos dice el artículo 6 del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”. 

CONCLUSIÓN 

Teniendo como referente la fecha del próximo día 25 de diciembre de este año 2021, sería recomendable que los centros deportivos, gimnasios y piscinas de uso colectivo cubiertas y descubiertas, tratasen de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2021, en todo aquello que hemos expuesto que son sus obligaciones. 

Aunque una parte de dichas obligaciones pueda estar pendiente de la elaboración y publicación de los protocolos por parte de las administraciones públicas competentes, conviene tener presente que la otra parte, ya se ha podido estar realizando desde el día 25 de junio, fecha en que, a los veinte días de la publicación en el BOE, entro en vigor la Ley Orgánica 8/2021. 

(Este artículo ha sido publicado originariamente en la revista Gymfactory)

José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

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